Embargo en mi domicilio. ¿Qué puede pasar?

En primer lugar, es necesario tener en consideración qué es un embargo. Para eso te invitamos a revisar el enlace.

Luego de comprender el concepto de embargo debemos saber que si se ha autorizado la realización de un embargo de bienes muebles en tu domicilio, la gestión debe hacerse siguiendo las normas que entrega la ley. A continuación, señalaremos algunas pautas sobre el proceso

¿Quién realiza el embargo?

El embargo es una gestión o actuación judicial que realiza un receptor judicial.

Lo normal es que el embargo se haga única y exclusivamente por el Receptor, pero la gestión puede hacerse acompañada de otras personas. Pueden intervenir en el embargo: Carabineros, cerrajeros, otros ayudantes y funcionarios que trabajan con el Receptor.

 

¿En qué momento se realiza?

No podemos saber el momento exacto, pero un embargo puede hacerse en las siguientes oportunidades:

1.- Una vez que el tribunal ordena notificar la demanda de un juicio ejecutivo.

2.- Una vez que el tribunal autoriza el embargo con la ayuda de la fuerza pública

 

¿Qué diferencia hay entre ambas oportunidades?

La diferencia más importante es que el primer intento de embargo se hace sin la ayuda de la fuerza pública (Carabineros). En este intento el Receptor debe acercarse hasta el domicilio en el que se hizo la notificación o en el que se ha autorizado la gestión y solicitar a los ocupantes que le permitan hacer el trámite. Los ocupantes del domicilio no tienen la obligación de autorizarlo.

 

En la segunda oportunidad el Receptor puede hacer el trámite ayudado por Carabineros y se encuentra facultado por ley para realizarlo incluso por la fuerza y contra la oposición de los ocupantes. En este caso lo más recomendable, para evitar daños y problemas, es permitir la gestión.

 

¿En qué consiste el trámite?

En el 95% de los casos el trámite del embargo consiste en la elaboración de un inventario con los bienes que el Receptor cree que son propiedad del demandado. En la mayoría de los casos el Receptor presume que son bienes del demandado porque se hizo la notificación del juicio en ese domicilio.

En ese inventario el Receptor va a señalar los distintos bienes que el considere embargables, su estado de conservación, marca o elementos distintivos y va a colocar un valor aproximado del bien.

¿En qué casos es distinto? Cuando el demandante ha señalado a un depositario a quien se le entregaran los bienes durante el trámite del embargo.

 

¿Van a retirar las cosas de mi domicilio? 

Como ya hemos visto, en la gestión del embargo, en la mayoría de los casos, no se retiran los bienes del domicilio.

Más adelante, algunos meses después del embargo, existe otro trámite llamado retiro de especies, en el que se retiran los bienes del domicilio.

 

¿Se puede evitar que retiren mis cosas? 

Si las cosas no son del demandado se puede evitar el retiro a través de un Tercería

Si las cosas pertenecen al demandado existen otras alternativas para evitar el retiro: como la sustitución del embargo, o el pago de la deuda.

 

¿Cuándo se realizará el embargo y el retiro de los bienes?

Como ya hemos comentado no podemos saber qué día especifico se hará la gestión. El proceso judicial nos permite saber si existe autorización por parte del tribunal para realizarlas. Pero todos los trámites del juicio son voluntarios para el demandante, el demandante podrá realizar la gestión luego de que el tribunal lo autorice en el momento en que pueda reunir los medios (coordinar la tarea con un receptor) y cuando tenga la voluntad y el interés de realizar el trámite.

 

En la mayoría de los casos el demandante no especial interés en llevar a cabo la gestión porque probablemente no va a encontrar nada de mucho valor en los bienes muebles de un hogar.

¿Qué dice la ley? 

Sobre el embargo de bienes muebles del interior de un domicilio. Menaje:

Art. 444 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil: Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa facción de un inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies que practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1° del artículo 471 del Código Penal.

Sobre el embargo de bienes muebles del interior de un domicilio. Explicación del trámite en la ley:

Artículo 450.- El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor.  A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto.

El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, la que señalará el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de los funcionarios que intervinieron en la diligencia. Asimismo, dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.

Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización, tales como, marca, número de fábrica y de serie, colores y dimensiones aproximadas, según ello sea posible. En el embargo de bienes inmuebles, éstos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio.

El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar.

Sin que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe deberá enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo, dentro de los dos días siguientes de la fecha de la diligencia o del día en que se reabran las oficinas de correo, si ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo. El ministro de fe deberá dejar constancia en el proceso del cumplimiento de esta obligación, en los términos del artículo 46.

Toda infracción a las normas de este artículo hará responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

 Sobre bienes que NO son embargables:

Art. 445 (467). No son embargables:

1°. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades.

Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;

2°. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;

3°. Las pensiones alimenticias forzosas;

4°. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge o conviviente civil y de los hijos que viven con él y a sus expensas;

5°. Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;

6°. Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;

7°. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras;

8°. El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge o conviviente civil y los hijos que viven a sus expensas.

La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;

9°. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

10°. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;

11°. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;

12°. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

13°. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;

14°. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;

15°. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;

16°. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran;

17°. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y

18°. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.

Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el número 1° de este artículo o de alguna parte de ellas.

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¿Qué es el embargo?